A continuación proyecto de investigación de lo que son las fuentes materiales del derecho, dicho concepto a sido aplicado con propiedad luego de analizar lo que algunos juristas proponen como fuente material del derecho.


Se detalla además el: Proceso de Formación de Ley, Desde su propuesta denominada iniciativa de ley, que es el proyecto o petición de un particular, la cual debe presentarse ante el Pleno igual que cualquier pieza de correspondencia. De ahí se traslada al seno de la comisión correspondiente para su estudio y dictamen, de donde vuelve al Pleno Legislativo para su lectura, discusión y aprobación.

La Ley

CAPITULO II

LA LEY.


Según el título  preliminar del código civil, en el art 1 específicamente se define la ley como:
¨la ley es una declaración de voluntad soberana que, manifestada en forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite.¨

1.   Proceso de formación de la ley[1]


La ley se forma a través de la actividad del órgano del Estado denominado Poder Legislativo, complementada por acciones del Poder Ejecutivo, a través del proceso legislativo.
Observemos

1.2  Iniciativa


Es el acto de proponer en proyecto de ley; por quien está facultado para hacerlo.
Según el art: 133 de nuestra constitución se establece que iniciativa de ley tiene exclusivamente:
1º.  Los Diputados
2º.  El Presidente de la República por medio de sus Ministros
3º.  La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y a la Abogacía, y la jurisdicción, y competencias de los Tribunales
4º.  Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales
5º.  El parlamento Centro Americano, por medio de los Diputados del Estado de El Salvador que lo conforman, en materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano.
De igual manera y en la misma materia tendrán iniciativa los Diputados del Estado de El Salvador, que conforman el parlamento Centroamericano.

1.3 Discusión de ley:


Es el acto por el cual la asamblea legislativa delibera acerca de los proyectos presentados para determinar si son aprobados o no. La discusión debe ajustarse a los reglamentos internos de la asamblea legislativa. Cuando la asamblea legislativa a través de la junta directiva acepta para su discusión un proyecto por reunir los requisitos establecidos, la iniciativa es leída en el pleno y después pasa directamente a la comisión correspondiente.
En caso de que la iniciativa urgente del Presidente de la República, la junta directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado al plenario con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de códigos y leyes extensas, a criterio del plenario, pueden ser considerados y aprobados por capítulos.
1.3.1 CLASIFICACION DE LAS PROPUESTAS[2].
Muchas de las peticiones que llegan a la Asamblea Legislativa no son de su competencia, o contienen peticiones sobre temas que ya están siendo conocidos en la Asamblea, a través de una Comisión, por ello la Junta Directiva ha implementado la siguiente clasificación.
·         Piezas “A”: Son aquellas cuya resolución corresponde a la Asamblea Legislativa y por tanto se incorpora en la agenda de la Sesión Plenaria.
·         Piezas “B”: Son aquellas cuya resolución no corresponde a la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva no las incluye en la agenda de la Sesión Plenaria y las traslada al funcionario o entidad que pueda resolverlas, solicitándole a este que informe sobre las acciones que tome al respecto, todo lo cual se le comunica al peticionario.
·         Piezas “C”: Son aquellas cuyas temáticas ya están siendo conocida por la Asamblea, en petición anterior y por lo tanto estas mociones se trasladan directamente a la comisión que tiene  el tema en estudio, sin que pasen por el pleno.
Recibido, el dictamen de la comisión dictaminadora, este será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo particular.
Según el art 135 de nuestra constitución
 ¨todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar afirmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardara un ejemplar en la asamblea y se enviaran dos al Presidente de la República a más tardar diez días hábiles a mas tardar dentro de diez días hábiles.¨

1.4 Aprobación de ley


Es el acto por el cual la asamblea legislativa declara su conformidad con el proyecto de ley que le fue sometido y que fue objeto de los trámites señalados por la constitución y el reglamento de la asamblea. Una vez aprobado el proyecto por la Asamblea Legislativa, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieran tales tramites; no necesitan sanción del poder ejecutivo las reformas a la constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la asamblea legislativa.
Después de aprobado el dictamen, se elabora el decreto, con su número correspondiente y en el formato que se acostumbra, que es firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva y se envía a la sanción del Presidente de la República, en un plazo no mayor d diez días hábiles, para su correspondiente sanción.
Decreto: Es una decisión unánime o mayoritaria, adoptada por la Asamblea Legislativa durante Sesión Plenaria, con el objeto de dictar una norma. El decreto legislativo puede contener una ley, un código, una reforma, una derogatoria, una interpretación autentica o incluso una reforma constitucional.

1. PROCESO SANCIONATORIO


El presidente de la república, está a cargo de este proceso el sanciona, promulga y publica la ley;  veta, o hace observaciones.
Recibido por el Presidente de la República el proyecto de ley, pueden ocurrir cuatro situaciones:
·         Que el Presidente no tenga ninguna objeción para sancionar el proyecto y lo mande a publicar.
·         Que el Presidente lo devuelva con observaciones; esto es que proponga cambios de forma, redacción o aun algunas cuestiones de fondo, pero no lo rechace completamente.
·         En este caso la Asamblea recibe las observaciones como cualquier otra pieza de correspondencia, siguiendo el mismo trámite hasta llegar a la Comisión respectiva; del estudio o de la dispensa de trámite, en su Caso, el Pleno puede aceptar, o no las observaciones, en todo caso necesitan mayoría simple para resolver.
Aceptadas o rechazadas las observaciones se devuelve el proyecto al Presidente de la República, quien de una u otra forma debe sancionarlo y mandarlo a publicar.
·         Que el Presidente de la República vete el proyecto.
El veto puede ser por inconveniencia; O sea que, al juicio del Presidente, lo establecido en el decreto no convenga a los intereses del país, en este caso ingresa nuevamente el proyecto a la Asamblea , siguiendo el mismo tramite hasta llegar a la Comisión, si del estudio, o en la dispensa de trámite, se concluyera en que debe ratificar lo actuado por la Asamblea, deberá aprobarse por lo menos con dos tercios de los votos de los Diputados electos y se enviara nuevamente al Presidente, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. En caso que no se ratifique, se archiva el proyecto.
El veto puede ser por inconstitucionalidad; El presidente lo devuelve, y si la Asamblea acepta el veto se archiva el proyecto.
Que es el veto: Es la facultad que tiene El Presidente de la República  para
oponerse a una ley o decreto que en la Asamblea  envía para su promulgación es un acto en el que el ejecutivo participa en la función legislativa.
Esto forma parte del sistema del entre el poder ejecutivo y el poder legislativo, de este modo, mientras el presidente puede vetar la legislación el congreso de la unión puede separar ese veto como un voto de dos tercios de ambas cámaras.
Articulo 137 inc 1 de la Constitución de la república
¨cuando el presidente de la república vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la asamblea dentro de ocho días hábiles; siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que se funda su veto , si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicara como ley¨

El veto legislativo: La Asamblea puede sobreponerse al veto presidencial sometido a votación la iniciativa y si está es aprobada por dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea tendrá carácter de ley sin importar las objeciones de ejecutivo. Art. 137, Inc. 2. Const.
Articulo 137 inc 2 la Constitución de la república
¨en caso de veto, la asamblea reconsiderara el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de los votos, por lo menos, de los diputados de electos, lo enviara de nuevo al presidente de la república y este deberá sancionarlo y mandarlo a publicar  ¨
El veto legislativo permite al congreso bloquear una acción del ejecutivo a veces con aprobación del presidente y a veces sin ella. Este bloqueo obliga a la dependencia gubernamental afectada a diferir el cumplimiento de la reglamentación de 30 a 60 días por lo regular.
El propósito de obstruir mediante el veto las acciones burocráticas de los administradores en una reacción de control superlativo a las facultades reglamentarias del poder ejecutivo por parte de los legisladores.
El veto ejecutivo: El presidente veta un proyecto de ley cuando no está de    acuerdo con su contenido. Entonces lo devuelve a la asamblea para que lo vuelva a discutir, explicándole las razones por las que lo vetó. Art. 137, inc. .
Si las dos terceras partes de los diputados aprueban en esta segunda discusión el proyecto vetado, el presidente está en la obligación de sancionarlo y publicarlo. Art. 137.
En cambio, si el presidente desea proponer cambios en la forma de un proyecto de ley, que no alteran su contenido, lo que hace es devolverlo con observaciones. En este caso, para confirmarlo como decreto legislativo bastará  el voto favorable de la mayoría de los diputados (43 de los 84).
Regula este artículo el caso de conflicto entre el presidente de la república y el órgano legislativo en relación a la creación de una ley.
Esto sucede cuando el presidente de la república veta un proyecto de ley por considerar que viola la constitución, y aun así, la asamblea legislativa lo ratifica. En este caso el presidente deberá acudir a la Corte Suprema de Justicia, para que esta resuelva resuelva la controversia si hay inconstitucionalidad o no. Art. 138. Const.
Aunque es obligación del presidente mandar a publicar las leyes en el Diario Oficial si no lo hace es el presidente de la asamblea legislativa que debe mandarla a publicar, si es posible en Diario Oficial o también en cualquier otro diario de los más leídos en el país. Art. 139.
El Diario Oficial es una publicación periódica del gobierno, que da conocer actos gubernamentales como leyes, decretos, reglamentos, nombramientos, sentencias de los procesos de inconstitucionalidad, esquemas judiciales, entre otros.

1.2 PUBLICACIÓN:


Acto del cual la ley aprueba sanciones.
Es el acto por el cual el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Legislativa  mandan a publicar una ley al diario oficial con el objetivo de que la población se dé cuenta de una nueva ley y así no poder alegar ignorancia de una ley.
Según el artículo 139 de la constitución de la república. El término para la publicación de las leyes será de quince días hábiles. Si dentro de ese término el presidente de la república no las publicara, el presidente de la Asamblea legislativa lo hará en el diario oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la república.
Otro artículo que se relaciona con la publicación es el art. 141. En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto autentico; y de la fecha de la nueva publicación se contara el termino para su vigencia.
1.3 PROMULGACIÓN:
Decreto por el cual el poder ejecutivo manda cumplir la ley.
Según el artículo 140. Ninguna obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir,  por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse pero no restringiré.
Este plazo que se habla en el art. 140 se le conoce como vacatio legis la cual les explicamos a continuación.
Vacatio legis se denomina, en Derecho, al periodo que transcurre desde la publicación de una norma hasta que ésta entra en vigor.
Si bien es habitual que la propia norma establezca el momento de entrada en vigor, puede no ser así, por lo que se establecen normas de aplicación subsidiaria. Por ejemplo, en el Salvador en caso de que una ley no establezca un plazo específico para su entrada en vigor, se entiende que lo hará por lo menos 8  días después de su completa publicación en el Diario Oficial del Estado.
 Pero El veto puede ser por inconstitucionalidad; El presidente lo devuelve, y si la Asamblea acepta el veto se archiva el proyecto.
Luego de su publicación entra enn vigencia y rige a cada uno de los habitantes de la nación; o bien a la localidad que fue dirigida.

Acontinuacion presentamos detalladamente cada paso, descrito tal y como se realiza en Nuestra Republica Salvadoreña

2.   ANALISIS FINAL[3]

El proceso de formación de cualquier ley de la República, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 133 y siguientes de la Constitución de la República y en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL). 
Se origina siempre con una moción o propuesta denominada “Iniciativa de Ley”, la cual debe ser conocida por el Pleno Legislativo, igual que cualquier pieza de correspondencia; de ahí se traslada a la comisión que se considere apropiada para el estudio y dictamen correspondiente, de donde vuelve al Pleno para su lectura, discusión y aprobación.
Una vez aprobado, el decreto legislativo deberá trasladarse al Presidente de la República, para que complete el proceso con la sanción, promulgación y publicación de la ley, o en su caso para que detenga dicho proceso, vetando el decreto o devolviéndolo con observaciones. (VER ANEXO 1, Y 2.)
Según el art. 1 del Código Civil: "Ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohibe o permite".
Las leyes son normas de conductas obligatorias, decretadas por el Órgano Legislativo y  tienen un proceso para su formación, establecido en la Constitución y en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL), que comienza con la "Iniciativa de Ley".

¿Qué es iniciativa de ley?
Es la facultad que la Constitución otorga a determinados funcionarios y entidades, que consiste en una propuesta o moción para iniciar formalmente el acto de legislar. Toda iniciativa de ley debe someterse a la consideración del Pleno, y por regla general, pasar a estudio de la comisión correspondiente, para que ésta dictamine al respecto. Si el dictamen resulta favorable y siendo sometido a consideración del Pleno alcanza la mayoría necesaria de votos, entonces se convierte en decreto legislativo. 
Tienen iniciativa de ley los Diputados y Diputadas, el Presidente de la República por medio de sus Ministros, la Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía y a la jurisdicción y competencia de los tribunales. Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales y el Parlamento Centroamericano, en materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano, a que se refiere el art. 89 Cn. y de igual manera, en la misma materia, los Diputados del Estado de El Salvador, que conforma el Parlamento Centroamericano. (Art. 133 Cn.)
¿Cómo se aprueba una ley?
  • Fase Legislativa
El paso más importante en el proceso de formación de la ley, es cuando el dictamen, que emite una comisión y su correspondiente proyecto de decreto, resulta aprobado en el Pleno, por la totalidad o la mayoría de los Diputados y Diputadas, es aquí, cuando se convierte en decreto legislativo.  
  • Fase Ejecutiva
Según la Constitución: “Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como Ley”. 
Si el Presidente de la República tuviera objeciones sobre el decreto, podrá devolverlo con observaciones o vetarlo. En el primer caso, la Asamblea Legislativa reconsiderará dicho decreto y podrá resolver lo que crea conveniente al menos con la mitad más uno de los Diputados y Diputadas electos; en el segundo caso, debe ser ratificada por la Asamblea Legislativa, con mayoría calificada de 2/3 de votos.
¿Qué es un Decreto Legislativo?
Es un documento que plasma una decisión unánime o mayoritaria, adoptada por la Asamblea Legislativa durante Sesión Plenaria, con el objeto de dictar una norma. El decreto legislativo puede contener una ley, un código, una reforma, una derogatoria, una interpretación auténtica o incluso una reforma constitucional.
¿Qué es una sanción presidencial?
Es la aprobación o “visto bueno” del Presidente de la República, con lo que rubrica un decreto legislativo para convertirlo en ley de la República, previa a su promulgación y publicación.
¿Deben sancionarse todos los decretos legislativos?
Por regla general, todos los decretos legislativos requieren la sanción presidencial para convertirse en ley, sin embargo, existen algunas excepciones establecidas en el artículo 135, inciso segundo de la Constitución, entre los cuales figuran: el decreto del Reglamento Interior de la Asamblea, las elecciones de segundo grado, el nombramiento de las comisiones especiales y otras decisiones similares.
¿Qué es el veto presidencial?
Es la facultad que tiene el Presidente de la República de vetar o detener el proceso de formación de ley, cuando considera inconveniente o inconstitucional algún decreto legislativo. 
En tal sentido, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que se fundamenta el veto. La Asamblea reconsiderará el proyecto y sólo podrá ratificarlo con los dos tercios de los votos de los Diputados y Diputadas, como mínimo; en tal circunstancia, el Presidente de la República deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. 
Sin prejuicio de lo anterior, cuando el Presidente de la República considere que el decreto ratificado por la Asamblea es inconstitucional, deberá “dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley” (Art. 138 Cn.).
 ¿Qué es la promulgación y publicación de la ley?
Según el Artículo 140 de la Constitución, “Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse”. 
Esto significa que toda ley, además de publicarse debe darse a conocer para que pueda ser aplicada por todos los salvadoreños.
La promulgación y publicación de la ley corresponde ordinariamente al Presidente de la República, quien deberá hacerlo en el término de quince días; pasados los cuales, si no la publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá hacerlo en el Diario Oficial o en los dos periódicos de mayor circulación de la República.


[1] Tomado del escritor Mexicano Ernesto Portales Trueba. Edición 2007
[2] http://www.asamblea.gob.sv/
[3] http://www.asamblea.gob.sv/, Grupo de investigación.

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